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h) La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal a que se refiere el Artículo 48 de esta Norma Foral, se efectuará en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no se hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio social, se imputarán al período impositivo en el que venza dicho plazo.

No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales.

La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las declaraciones de los contribuyentes.

i) La imputación de renta positiva a que se refiere el Artículo 49 de esta Norma Foral se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.

La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

j)[1] Se imputará como rendimiento de capital mobiliario de cada periodo impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del periodo impositivo en aquellos contratos de seguro de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión que no cumplan los requisitos previstos en el artículo 38.3 de esta Norma Foral.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.

3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto en el lugar anterior al de cambio de residencia, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, una declaración liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse.

Capítulo VIII: Reglas especiales de valoración

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 52. Estimación de rentas.

1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el Artículo 7 de esta Norma Foral se efectuará por el valor normal en el mercado, entendiendo por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido al cónyuge o a parientes, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto del capital inmobiliario de cada uno de dichos inmuebles no podrá ser inferior al computable conforme a lo previsto en el Artículo 55 de esta Norma Foral.

3. Tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.

4. Cuando el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio bienes, derechos o servicios objeto de su actividad económica, para la determinación del rendimiento neto de dicha actividad se atenderá al valor normal en el mercado de los citados bienes, derechos o servicios.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes, derechos y servicios, se atenderá a este último.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 53. Operaciones vinculadas.

1. Se aplicarán en este Impuesto las reglas de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, cuando impliquen un aumento de sus ingresos. En este caso, la entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre Sociedades.


 

[1] Esta letra j) ha sido añadida por el apartado Cinco del artículo 2 de la Norma Foral 4/2000, de 5 de julio, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000.

 

 

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