Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 54. Rentas en especie.
1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado.
2. Los rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes reglas especiales de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda, por el valor resultante de aplicar lo dispuesto en Artículo 55 de esta Norma Foral.
El citado valor no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
- En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la valoración de la retribución en especie se estimará en un 50 por 100 del resultado de aplicar al supuesto correspondiente las reglas establecidas en esta letra.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período .
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas:
- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar.
- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado 4 del Artículo 15 de esta Norma Foral.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las Entidades de Previsión Social Voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, y su normativa de desarrollo.
f) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
3. Las rentas en especie obtenidas en el desarrollo de una actividad económica, se valorarán de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
4. Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con el Artículo 42 y Artículo 45 de esta Norma Foral.
5. A los efectos de la integración de las rentas en especie en la base imponible, al valor resultante de aplicar las reglas anteriores se le adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 55. Rentas del capital inmobiliario.[1]
1. Los rendimientos íntegros anuales del capital inmobiliario a que se refiere el Artículo 30 de esta Norma Foral serán el resultado de aplicar el 0,2 por 100 al valor catastral de los bienes inmuebles urbanos de los Municipios en los que hayan entrado en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales realizadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o en las disposiciones análogas aplicables en cada territorio. En los restantes casos dicho rendimiento se obtendrá por la aplicación del 2 por 100 al valor catastral de los bienes inmuebles.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
2. El valor resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de rendimiento neto del capital inmobiliario a los efectos y en los términos previstos en el apartado 2 del Artículo 52 de esta Norma Foral.
[1] Este apartado ha sido modificado por el apartado Quinto del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa, con entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 y surte efectos a partir del 1 de enero de 2002.
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