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Capítulo IX: Integración y compensación de rentas

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 56. Clases de base imponible.

La base imponible estará formada por la suma de la base imponible general y la base imponible especial.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 57. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.

1. La base imponible general estará formada por la totalidad de la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente de esta Norma Foral.

2. La base imponible general estará constituida:

a) Por una parte, por el saldo resultante de integrar y compensar exclusivamente entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de rentas a que se refiere el presente Título.

b) Por otra parte, por el saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales no incluidas en el artículo siguiente de esta Norma Foral.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra, arrojase saldo negativo, su importe únicamente podrá compensarse, en los cuatro años siguientes, con las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere esta letra.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 58. Integración y compensación de rentas en la base imponible especial.[1] [2]

1. La base imponible especial estará formada por las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el apartado siguiente.

2. La base imponible especial estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o mejoras realizadas en los mismos, con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe únicamente podrá compensarse con el de las ganancias y pérdidas patrimoniales, a que se refiere el párrafo anterior que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

La referida compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

TITULO V: BASE LIQUIDABLE

Capítulo I: Base liquidable. Concepto y clases

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 59. Concepto y clases de base liquidable.

1. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible las reducciones previstas en este título.

En el supuesto de que no proceda la aplicación de reducciones, la base liquidable coincidirá con la base imponible.

2. La base liquidable estará formada por la suma de la base liquidable general y la base liquidable especial.

3. La aplicación de las reducciones en la base imponible, a excepción de la relativa al abono de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos, no podrá dar lugar a la obtención de una base liquidable negativa ni al incremento de la misma.


 

[1] Este artículo 58 ha sido modificado por el apartado Cuarto del artículo 1 del Decreto Foral 65/2000, de 4 de julio, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadas por el Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo de ahorro familiar y a la mediana y pequeña empresa. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000, con efectos desde el 25 de junio de 2000. Y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria del referido Decreto Foral en relación al régimen aplicable a las minusvalías pendientes de compensar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generadas entre uno y dos años: “ Las pérdidas patrimoniales netas a que se refiere el artículo 57.2.b), de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, correspondientes al período impositivo 1999 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2000 y que se hubieran puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año y hasta dos años de antelación a la fecha de transmisión, continuarán compensándose de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 57.2.b).”

[2] La disposición transitoria primera de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa, con entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 con efectos desde el 1 enero del año 2000 dispone que:

"Las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 24 de junio, ambos del año 2000, que se hubieran puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos, con más de un año y hasta dos años de antelación a la fecha de transmisión, se integrarán y compensarán, a opción del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2.b) o en el artículo 58.2, ambos de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

 

 

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