b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de mutualidades de previsión social, de planes de pensiones de empleo o las realizadas por los socios protectores a favor del contribuyente e imputadas al mismo, tendrán como límite anual máximo las cuantías establecidas en la letra a) anterior.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social, a planes de pensiones de empleo o a entidades de previsión social voluntaria de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista, o socio protector y beneficiario se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individual a cada mutualista, partícipe o socio integrado en la unidad familiar.
4. Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la parte general de la base imponible o las obtenga en cuantía inferior a 7.212,15 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a mutualidades de previsión social, a planes de pensiones y a entidades de previsión social voluntaria de los que sea mutualista, partícipe o socio dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales.
5. Los partícipes en planes de pensiones, mutualistas y los socios de las entidades de previsión social voluntaria podrán solicitar que las cantidades aportadas, con inclusión de las contribuciones del promotor o socio protector que les hubiesen sido imputadas, que por exceder de los límites cuantitativos establecidos en los apartados anteriores, no hayan podido ser objeto de reducción en la base imponible, lo sean en los cinco ejercicios siguientes, en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 63. Reducción por tributación conjunta.[1]
En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de esta Norma Foral se opte por la tributación conjunta, la base imponible general se reducirá en el importe de 3.510,00 euros anuales por declaración.
La reducción señalada en el párrafo anterior será de 3.065,00 euros en el caso de las unidades familiares señaladas en el apartado 2 del artículo 91 de esta Norma Foral.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 64. Compensación de bases liquidables generales negativas.
1. Si la base liquidable general resultase negativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Norma Foral, su importe podrá ser compensado con los importes de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.
3. El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables generales negativas cuya compensación pretenda cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.
Capítulo III: Base liquidable especial.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 65. Base liquidable especial.
La base liquidable especial coincidirá con la base imponible especial.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 66. Compensación de bases liquidables especiales negativas.
1. Si la base liquidable especial resultase negativa su importe podrá ser compensado con los importes de las bases liquidables especiales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables especiales negativas de años posteriores.
3. El contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la oportuna justificación documental, la procedencia y cuantía de las bases liquidables especiales negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.
[1] Este artículo ha sido modificado por el número Nueve del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002 (BOG 20-05-2002)
Página principal | Fiscal | Laboral | Autonomos | Cursos Luis Bonilla | Empresas | Marketing
Contaplus | Facturaplusl | Nominaplus - Tpvplus | Fotografia y Video