Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 67. Concepto de cuota íntegra.
La cuota íntegra será la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen a que se refieren los artículos siguientes a las correspondientes bases liquidables general y especial.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 68. Escala del Impuesto.
1[1]. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable general hasta
Cuota íntegra
Resto base liquidable hasta
Tipo aplicable (porcentaje)
Euros
Euros
Euros
3.545,00
0,00
3.220,00
17,00
6.765,00
547,40
11.595,00
25,00
18.360,00
3.446,15
13.530,00
30,00
31.890,00
7.505,15
13.530,00
38,00
45.420,00
12.646,55
25.440,00
44,00
70.860,00
23.840,15
en adelante
50,00
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general el resultado de multiplicar por cien el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando el tipo medio de gravamen general del contribuyente a que se refiere el apartado anterior resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo medio y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de las ganancias patrimoniales que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades económicas.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de las ganancias patrimoniales se deducirá, en su caso, el de las pérdidas patrimoniales que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 69. Tipo de gravamen aplicable a la base liquidable especial.[2]
La base liquidable especial será gravada al tipo especial del 18 por 100.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 70. Concepto de cuota líquida.
1. Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones que procedan de las previstas en este título.
2. En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.
Capítulo II: Deducciones familiares y personales
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 71. Deducción por descendientes.
1.[3] Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:
a) 400,00 euros anuales por el primero.
b) 490,00 euros anuales por el segundo.
c) 740,00 euros anuales por el tercero.
d) 920,00 euros anuales por el cuarto y por cada uno de los sucesivos.
Cuando el descendiente sea menor de 3 años los importes de la deducción señalados en el párrafo anterior se incrementarán en 216,00 euros anuales.
2. No se practicará esta deducción por los descendientes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan más de treinta años, excepto cuando los descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el Artículo 74 de esta Norma Foral.
b) Que obtengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, o que formen parte de otra unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
c) Que presenten declaración por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.
3. Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los ascendientes.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los ascendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los ascendientes obtiene rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.
4.[4] En los supuestos en que, por decisión judicial se esté obligado al mantenimiento económico de los descendientes, la deducción se practicará en la declaración del progenitor de quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades en la declaración de cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En los supuestos a que se refiere este párrafo se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico.
5. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los descendientes aquellos menores vinculados al contribuyente por razón de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.
[1] Este apartado ha sido modificado por el número Diez del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002 (BOG 20-05-2002)
[2] Este artículo 69 ha sido modificado por el apartado Sexto del artículo 1 del Decreto Foral 65/2000, de 4 de julio, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las medidas tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobadas por el Real Decreto Ley 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo de ahorro familiar y a la mediana y pequeña empresa. Entrada en vigor el 13 de julio de 2000, con efectos desde el 25 de junio de 2000.
[3] Este apartado ha sido modificado por el número Once del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002 (BOG 20-05-2002)
[4] Este apartado ha sido modificado por el número Once del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002 (BOG 20-05-2002)
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